¿Se puede poner en el tablon de una comunidad a los deudores?
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Por la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad
Haciendo constar la existencia de la deuda de uno de los comuneros del modo en que se hizo. La constatación del dato de un propietario moroso y la fijación de la suma adeudada se encuentra legalmente amparada y constituye un tema de interés para tal Comunidad y, además, no estaba identificada la persona deudora como tal, por lo que el dato no es accesible a terceros o visitantes. SAN de 9 de Enero de 2023
Recientemente la Asamblea Nacional ha resulto sobre la procedencia de la publicación de la lista de propietarios morosos junto a la convocatoria de la Junta General.
La SAN de 9 de Enero de 2023 señala que no se vulnera el deber de confidencialidad del artículo 5 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (en adelante LOPD) ni ningún otro de los principios que rigen en materia de protección de datos, por la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad, haciendo constar la existencia de la deuda de uno de los comuneros. La mención del dato de un propietario moroso y la fijación de la suma adeudada se encuentra legalmente amparada y constituye un tema de interés para tal Comunidad.
Para ello, la Audiencia se basa en el contenido del artículo 16 de la Ley sobre Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio), que dice expresamente que “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad”.
Además, se cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2011 (Rec. 2015/2009) en la que se declaraba que: «la relación jurídica mantenida entre el propietario y al Comunidad de Propietarios habilita al Administrador de la misma para tratar los datos de los comuneros sin su consentimiento, según lo previsto en el artículo 6.2 de la LOPD que recoge: «2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.» , así como el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, a cuyo tenor: El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento
(…)
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero.
Precepto al que se remite el artículo 8 de la LOPD.
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