Flexibilidad en la suspensión de la pena privativa de libertad (art. 80 CP)
Con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se introdujeron cambios significativos en lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la pena, con el objetivo de otorgar una mayor flexibilidad y agilidad en la ejecución de las penas de prisión.
El beneficio de suspensión de la pena, surge con la idea de facilitar la resocialización y prevenir la reincidencia, aplicándose a delincuentes primarios con condenas no superiores a 2 años. Todo esto se fundamenta en el artículo 25.2 de la Constitución Española, que dice “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.”
La reforma antes mencionada ha modificado los requisitos y condiciones para la concesión de este beneficio. Los jueces o tribunales pueden dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, siguiendo diversos criterios como las circunstancias del delito, las personales del condenado, sus antecedentes o la conducta posterior al hecho.
CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN DE ESTE BENEFICIO.
En cuanto a las condiciones para la suspensión de la pena, se exige que el condenado haya delinquido por primera vez, sin tener en cuenta anteriores condenas por delitos imprudentes, leves o antecedentes penales cancelados. Esta valoración de los antecedentes penales se realiza para determinar la peligrosidad del condenado y por tanto la conveniencia de conceder la suspensión.
Además, en el artículo 80.2 apartado 3ª se establece: “Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.” Con la reforma se introduce una modificación significativa en relación a esto, considerando que la suspensión “no debe depender únicamente de las condiciones económicas del condenado”, evitando así penalizar la pobreza doblemente.
El apartado 4 del artículo 80 recoge la posibilidad de que el condenado padezca una enfermedad incurable, permitiendo en este caso que se le suspenda la pena sin tener que cumplir ninguno de los requisitos anteriores, siempre y cuando en “el momento de la comisión del delito no tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo”.
LA DROGODEPENDENCIA EN LA SUSPENSIÓN DE LA PENA.
También se contempla la posibilidad de suspensión de penas para delincuentes drogodependientes, con el requisito de que no sean superiores a 5 años y se certifique que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin. La suspensión se condiciona al cumplimiento del tratamiento, sin considerar las recaídas como incumplimiento, siempre que no se produzca un abandono total del tratamiento.
En el último apartado de este artículo se recoge la obligatoriedad en los delitos perseguibles a instancia de parte, de escuchar al ofendido cuando se presente denuncia o querella, antes de conceder la suspensión, lo que refleja una mayor atención a las víctimas.
En conclusión, con esta reforma se refleja un enfoque más racional y equitativo en la suspensión de penas, considerando las circunstancias individuales del condenado, buscando fomentar su rehabilitación y reinserción social.
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